Ante las ofertas que están haciendo determinados despachos dirigidas al personal de las Mutuas de Accidentes de Trabajo con ocasión de la reducción salarial del Real Decreto Ley 8/2010, desde FeS-UGT consideramos conveniente publicar la siguiente información, para que los trabajadores tengan cabal conocimiento, tanto de los hechos como de la normativa y jurisprudencia aplicables, y puedan valorar con conocimiento de causa lo que mejor convenga a sus intereses.
- Los hechos
- Normativa y jurisprudencia aplicable
- Conclusiones del Gabinete Jurídico de FeS-UGT
- Preguntas y Respuestas
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LOS HECHOS
1. Tras la publicación del RD-L 8/2010, FeS-UGT, junto a otras Federaciones de este sindicato, solicitó ante el Defensor del Pueblo el planteamiento ante el TC de un recurso de inconstitucionalidad sobre dicha norma.
2. Tras ser rechazada dicha pretensión por el Defensor del Pueblo, FeS-UGT interpuso ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional demandas de conflicto colectivo en todas las Mutuas, solicitando a la AN que se planteara una cuestión de inconstitucionalidad sobre el RD-L 8/2010, por considerar que vulneraba derechos fundamentales (el derecho a la libertad sindical, negociación colectiva y principio de igualdad).
3. En el primer conflicto colectivo que se vio ante la AN (FRATERNIDAD MUPRESPA, nº autos 175/2010), dicho tribunal acogió favorablemente la pretensión de FeS-UGT, dictando Auto de fecha 29.12.2010 por el que se acordó, por unanimidad de la Sala, elevar al Tribunal Constitucional la cuestión de inconstitucionalidad sobre el RD-L 8/2010, en los términos antes expuestos.
4. En el resto de Mutuas y con el fin de evitar que se plantearan tantas cuestiones de inconstitucionalidad como número de empresas en el sector, se alcanzaron acuerdos de conciliación judicial ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, todos ellos en términos bastante similares, en los que se supeditaba la solución a lo que sucediera finalmente en el Tribunal Constitucional al resolver la cuestión de inconstitucionalidad planteada en FRATERNIDAD MUPRESPA.
Cómo ejemplo, en el acta de conciliación judicial alcanzada en UMIVALE (Autos n.º 177/2010), se indica expresamente: "(…) ambas partes acuerdan estar a resultas de la resolución que se dicte por el Tribunal Constitucional ante dicha cuestión de inconstitucionalidad con respecto del objeto del presente procedimiento (la reducción del 5 % por el RD-L 8/2010), de tal forma que si por el Alto Tribunal se declara inconstitucional, en lo que se refiere a las reducciones retributivas que contiene el RD-L 8/2010, la MUTUA UMIVALE procederá a la restitución de las cantidades deducidas a cada trabajador en aplicación del mencionado RD-L. Y una vez realizada esta operación aplicará los incrementos que el Convenio Colectivo de aplicación establezca para el año 2010 y sucesivos, a tenor de la legislación que resulte aplicable (…)".
5. La Comisión Mixta Paritaria de Interpretación del Convenio Colectivo de Seguros, Reaseguros y Mutuas de Accidentes (años 2008 a 2011), en reunión de fecha 21 de enero de 2011, aprobó las tablas salariales definitivas del año 2010 (Tabla 2010 revisada), así como las tablas salariales provisionales para el año 2011. Dicho acta fue publicada en el BOE n.º 44, de fecha 21/02/2011.
NORMATIVA Y JURISPRUDENCIA APLICABLE
Normativa
Art. 59.2 Estatuto de los Trabajadores: establece el plazo de prescripción de un año de la acción para exigir percepciones económicas (reclamaciones de cantidad). Este plazo se computa desde el día en que la acción pudo ejercitarse.
Art. 1973 Código Civil: "La prescripción de las acciones se interrumpe por su ejercicio ante los Tribunales, por reclamación extrajudicial del acreedor o por cualquier acto de reconocimiento de la deuda por el deudor".
Art. 158.3 LPL: "La sentencia firme (dictada en los procesos de conflicto colectivo) producirá efectos de cosa juzgada sobre los procesos individuales pendientes de resolución o que puedan plantearse, que versen sobre idéntico objeto.
Jurisprudencia
La estrecha conexión que existe entre la acción ejercitada en una demanda de conflicto colectivo y las acciones individuales en las que se plantea el mismo problema jurídico (la aplicación o interpretación de una norma, la licitud de una práctica o decisión empresarial) ha llevado a la Jurisprudencia a establecer como criterio general la necesidad de suspender los procesos individuales hasta que recaiga sentencia firme en el conflicto colectivo, aplicando así una "prejudicialidad normativa", debido a la especial configuración del conflicto colectivo como proceso que debe dar una solución genérica que opera como norma a aplicar en los procesos individuales. Así, la acción planteada en conflicto colectivo surte efectos de interrupción de la prescripción en relación con las acciones individuales sobre el mismo objeto litigioso (SsTS 6.07.1999, RJ 5276; 8.02.2000, RJ 1745; 12.06.2000, RJ 5163).
Asimismo, la Jurisprudencia ha venido señalando (por todas, STS 8.02.2000; RJ 1745) que "Esta Sala ha resuelto en sus sentencias de 25 de marzo de 1992 ( RJ 1992, 1873) , 26 de julio ( RJ 1994, 7065) y 29 de septiembre de 1994 ( RJ 1994\7261) , 21 de octubre de 1998 ( RJ 1998, 8910 y RJ 1998, 8912) y 6 de julio de 1999 ( RJ 1999, 5276) que el ejercicio de la acción colectiva produce los efectos interruptivos de la prescripción previstos en el art. 1973 del Código Civil. Y ello porque el art. 158.3 de la Ley de Procedimiento Laboral (RCL 1995, 1144 y 1563) atribuye a la sentencia firme dictada en proceso de conflicto colectivo efectos de cosa juzgada «sobre los procesos individuales pendientes de resolución o que puedan plantearse que versen sobre idéntico objeto». Siendo así, afirma la sentencia de 21 de octubre de 1998, «no sería lógico que el trabajador -con el fin de evitar la prescripción- tuviese que ejercitar su acción individual una vez iniciado el proceso colectivo, para luego suspender el incoado a su instancia hasta que la sentencia dictada en aquél adquiera el carácter de firme. Lo razonable por ello es concluir que el artículo 1973 del Código Civil debe ser interpretado -fuera de la identidad esencial de acciones exigida en el campo civil- atendiendo a la especial naturaleza del proceso que nos ocupa, de modo que la formulación de la demanda que inicia el proceso colectivo, debe producir la interrupción de la prescripción de las acciones individuales vinculadas directamente con el objeto de dicha demanda».
CONCLUSIONES DEL GABINETE JURÍDICO DE FeS-UGT
1. El acuerdo de conciliación Judicial alcanzado por FeS-UGT con las Mutuas en la Audiencia Nacional, en los términos antes expuestos, ampara y salvaguarda los intereses de todos los trabajadores de las Mutuas de Accidentes de Trabajo, sujetos al Convenio Colectivo, que se vieron afectados por la reducción salarial del 5%: de manera que si finalmente el Tribunal Constitucional declara la nulidad del RD-L 8/2010, la empresa estará obligada a restituir las cantidades deducidas a cada trabajador y a aplicar los incrementos aprobados por la Comisión Mixta Paritaria de Interpretación del Convenio Colectivo de Seguros, Reaseguros y Mutuas de Accidentes (años 2008 a 2011), en reunión de fecha 21 de enero de 2011, así como en los sucesivos acuerdos que se alcancen en adelante por dicha Comisión. Sólo en el supuesto de que la empresa incumpliera tal obligación se tendría que acudir a demandas individuales de reclamación de cantidad, en las que se aplicaría el plazo de prescripción de un año, a contar desde la fecha en que el TC dicte la resolución acordando la nulidad del RD-L 8/2010. La prescripción individual, mientras tanto, está interrumpida por la interposición del conflicto colectivo, teniendo en cuenta que el plazo de un año computa "desde el día en que la acción pudiera ejercitarse" (Art. 59.2 ET) que sería desde que el TC declarase inconstitucional el RD-L 8/2010 en lo que afecta a la reducción salarial del personal de las Mutuas.
2. No obstante lo anterior, si hubiera algún trabajador receloso o temeroso de que pudiera prescribir su acción (cosa que no puede suceder, a la luz de la normativa y Jurisprudencia antes expuestas), el Art. 1973 del Código Civil antes trascrito, establece que también se interrumpe la prescripción (sin necesidad de acudir a los tribunales) por reclamación extrajudicial del acreedor. Esto es, bastaría un simple escrito del trabajador reclamando a la empresa las cantidades deducidas por el RD-L 8/2010, sellado y fechado por la empresa (con el fin de poder acreditar su recepción), para que se produjera el efecto interruptivo de la prescripción durante un año, y en su caso, volver a solicitarlo posteriormente con una periodicidad inferior al año. Ese mismo efecto lo produce la presentación de la papeleta de conciliación ante el SMAC (siempre y cuando se acuda al acto de conciliación y se le expida al trabajador copia certificada del mismo).
3. Finalmente y si a pesar de lo indicado en los puntos anteriores, siguiera habiendo trabajadores tentados de interponer una demanda contra la empresa por este asunto, lo más normal es que no se llegue a celebrar ningún procedimiento individual de reclamación de cantidad y que se suspendan hasta que recaiga sentencia firme en el conflicto colectivo.
PREGUNTAS Y RESPUESTAS
1. ¿Tengo que hacer reclamaciones individuales de cantidad para que me devuelvan el dinero?
En principio no es necesario, ya que nuestros derechos están a salvo gracias a las demandas de conflicto colectivo interpuestas en todas las Mutuas por FeS-UGT. En la Audiencia Nacional, se alcanzó un acuerdo en conciliación entre las Mutuas y FeS-UGT por el que ambas partes se quedaban a la espera de la Sentencia del Tribunal Constitucional para la restitución de dichas cantidades.
Desde la fecha de interposición del conflicto colectivo hasta un año hacia atrás, tenemos aseguradas la percepción de todas las cantidades que nos han sido detraídas de nuestro sueldo. (dado que los conflictos se pusieron entre Septiembre y Diciembre y el RD 8/2010 empieza en junio, tenemos todos esos meses cubiertos). Y además, en dicha reclamación también quedan salvaguardados los años siguientes en los que se nos aplique el 5%.
2. ¿Cuál es el motivo para interponer una demanda individual de reclamación de cantidades? ¿Qué circunstancias tengo que tener en cuenta?
Lo primero que tienes que saber como trabajador es que todas las demandas individuales quedarán paralizadas hasta las sentencias de los conflictos colectivos que tenemos en marcha.
Hay dos motivos por el que tendrías que plantearte dicha demanda:
- Que la Mutua en la que trabajas decidiera no cumplir el acuerdo alcanzado en conciliación en la Audiencia Nacional.
- Que una posible sentencia del Tribunal Constitucional reconociera el derecho al trabajador a percibir esas cantidades pero no obligara a las Empresas a restituirlo por la facultad que ostenta para ponderar los efectos de sus sentencias. (Como bien es sabido, las Mutuas tienen una masa salarial autorizada para cada año. En el presupuesto para el ejercicio 2011 nos ha sido reducida la masa salarial en una cantidad similar a lo que supone la retracción del 5% y 8% respectivamente).
Por tanto, habría dos vías por las que las Mutuas tendrían que hacer frente a las devoluciones de cantidad: en primer lugar, por una sentencia del Tribunal Constitucional que declare la nulidad del Real Decreto 8/2010, obligando, por tanto, al cumplimiento del Acuerdo alcanzado en conciliación en la Audiencia Nacional; y en segundo lugar, en el supuesto de que la empresa no se aviniera a cumplir dicho acuerdo, por medio de una sentencia favorable al trabajador en una reclamación individual de cantidad.
No hay que entender este tipo de reclamaciones individuales como una acción directa en contra de la Empresa, ya que lo es a consecuencia de un Real Decreto promulgado por el Gobierno.
3. ¿Cómo puedo realizar la reclamación de cantidades? ¿Cuánto me va a costar?
Poniéndote en contacto con la Sección Sindical de tu Mutua, o en su defecto con la Federación de FeS-UGT de tu provincia, te darán toda la información que necesitas para iniciar los trámites necesarios. Además, si estás afiliado a FeS-UGT desde hace más de 6 meses, la demanda es completamente gratuita.
Es cierto que no somos el único organismo que puede realizar este tipo de demandas, (sindicatos, colegios profesionales, asesorías jurídicas…) y no queremos que se entienda esta información con una intencionalidad de buscar afiliación entre los compañeros y compañeras de las Mutuas, pero también es cierto que al ser los que hemos llevado la iniciativa y hemos estado en todos los procesos, estamos mejor preparados e informados que el resto, y, al contrario de otras organizaciones, no nos mueve ningún afán de lucro, dado que dentro de la cuota sindical ya se incluye este y muchos otros servicios.